DECLARACIÓN DE ESTADO DE ALARMA
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que sedeclara el estado de alarma para contener la propagación de infeccionescausadas por el SARS-CoV-2.
El BOE
del 25/10/2020 ha publicado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación deinfecciones causadas por el SARS-CoV-2. Entre otras medidas, se establece un
toque de queda nocturno y se restringe la entrada y salida de personas del
territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de
autonomía salvo desplazamientos justificados hasta el 9 de noviembre de
2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse hasta un periodo
probable de seis meses. Cada autoridad competente en cada comunidad
autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito
territorial, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las
medidas previstas.
La autoridad
competente delegada en cada
comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito
territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios,
epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al
Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular,
flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas
en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.
La regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se
hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.
Ámbito
territorial.
La declaración de
estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.
Duración.
El estado de
alarma declarado por el nuevo RD finalizará a las
00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020,
sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse, lo que
hará necesario, según el preámbulo de la norma, prorrogar esta norma por
un periodo estimado de seis meses.
Entrada en vigor.
El Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, entrará en vigor en el momento de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el 25/10/2020.
Limitación de la
libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
1. Durante el
periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente
podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de
las siguientes actividades:
a) Adquisición de
medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a
centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a
centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento
de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o
legales.
e) Retorno al
lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas
en este apartado.
f) Asistencia y
cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas
especialmente vulnerables.
g) Por causa de
fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra
actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en
gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la
realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
2. La autoridad
competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial,
que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre
las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea
entre las 5:00 y las 7:00 horas.
Limitación de la
entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de
autonomía.
1. Se restringe
la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de
cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos,
adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes
motivos:
a) Asistencia a
centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento
de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o
legales.
c) Asistencia a
centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de
educación infantil.
d) Retorno al
lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y
cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente
vulnerables.
f) Desplazamiento
a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios
limítrofes.
g) Actuaciones
requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones
de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos
inaplazables.
i) Realización de
exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de
fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra
actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
2. Sin perjuicio
de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente delegada que
corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en
ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma
y ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el
apartado anterior.
3. No estará
sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los
ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas
en este artículo.
Limitación de la
permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.
1. La permanencia
de grupos de personas en espacios de uso
público, tanto cerrados como al aire libre,
quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis
personas, salvo que se trate de convivientes y
sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias,
instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos
de personas en espacios de uso privado quedará
condicionada a que no se supere el número máximo de seis
personas, salvo que se trate de convivientes.
En el caso de las
agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes
como personas no convivientes, el número máximo
a que se refiere el párrafo anterior será de seis
personas.
2. La autoridad
competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial,
a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos,
sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de
Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo a
que se refiere el apartado anterior sea inferior a seis personas, salvo que se
trate de convivientes.
Asimismo, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 10, las autoridades competentes
delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a
personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la
limitación prevista en este artículo.
3. Las reuniones
en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio
del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán
limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación
presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal
necesaria para impedir los contagios.
4. No estarán
incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales
e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas
en la normativa aplicable.
Limitación a la
permanencia de personas en lugares de culto.
Se limita la
permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de
la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones,
celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que
pudiera resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá
afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad
religiosa.
Régimen
sancionador.
El incumplimiento
del contenido del presente real decreto o la resistencia a las órdenes de las
autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los
términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Habilitación.
Durante la
vigencia del estado de alarma declarado por el real decreto analizado, el
Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que lo modifiquen, de los cuales habrá
de dar cuenta al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en el
artículo octavo.dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Prestaciones
personales.
De conformidad
con lo dispuesto en el apartado b) del artículo once de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas podrán
imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales
obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas
sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia
sanitaria que motiva la aprobación de este real decreto.
Gestión ordinaria
de los servicios.
Cada
Administración conservará las competencias que le otorga la legislación
vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar
las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en este real
decreto.