Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo. Modificación de medidas adoptadas respecto a la declaración inicial del estado de alarma
Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Modificaciones establecidas:
Se
modifican el primer inciso y la letra h) del artículo 7.1, con la redacción siguiente:
«1.
Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán
circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes
actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a
personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada».
«h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.»
«Artículo 10.
Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos
culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de
hostelería y restauración, y otras adicionales.».
«1.
Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas,
a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación,
bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos,
sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos,
productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción,
estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales
de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías,
lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio.
En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que,
a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por
las condiciones en las que se esté desarrollando.» «6. Se habilita al Ministro
de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares,
establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por
razones justificadas de salud pública.»
Se modifica el apartado
4 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
«4. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.»
Se modifica el
apartado 4 y se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 a la disposición adicional
tercera, con la redacción siguiente:
«4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en
vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán
acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos
administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a
los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para
la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los
servicios.»
«5.
La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace
referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos
administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización
de la Seguridad Social.»
«6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»
Se modifica el
título del anexo con la siguiente redacción:
«ANEXO. Relación de equipamientos y
actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 10.»